Acuerdo Extrajudicial de Pagos

El acuerdo extrajudicial de pagos es un procedimiento de resolución de la situación de insolvencia  cuyas características principales son la propia extrajudicialidad que está incluida en su nombre y la introducción de una nueva figura en nuestro ordenamiento jurídico: el mediador concursal. 

Se trata, por tanto, de un método autocompositivo de resolución de conflictos en el que las partes (deudor y acreedores) van a intentar llegar a un acuerdo con la ayuda del mediador. La falta de acuerdo excluye la posibilidad del convenio de acreedores: ante la falta de acuerdo se inicia el concurso (apellidado consecutivo) abriéndose automáticamente la fase de liquidación y en el caso de persona física la posibilidad de la liberación total de la deudas contraídas.

El ámbito de actuación de este nuevo procedimiento es muy amplio, ya que abarca a empresarios, personas naturales (incluyendo profesionales y autónomos) y también personas jurídicas a las que sería aplicable el procedimiento abreviado (hasta cincuenta acreedores y hasta cinco millones de euros de activos y pasivos). Por tanto hasta un 80 % de los actuales procedimientos concursales podrían optar por esta nueva vía.

El legislador ha intentado simplificar al máximo este procedimiento, de forma que no se precisa de letrado ni procurador y se inicia mediante una simple instancia que se presenta ante el Registrador Mercantil, para el caso de que el deudor sea persona jurídica, o ante el Notario en otro caso. 

En la instancia se incluye información básica del deudor: activos, lista de acreedores, ingresos y gastos regulares, contratos, cuentas anuales y el efectivo y activos líquidos que dispone para hacer frente al proceso. 

Esta última previsión es muy de agradecer ya que el deudor no podrá solicitar el nombramiento de un profesional, el mediador concursal, si no justifica que dispone de medios para abonar su trabajo. 

También puede constituir esta previsión un claro desincentivo que aboque al deudor a solicitar directamente el concurso ya que en este, desgraciadamente, no existe previsión similar. La instancia, por tanto, tiene por objeto la solicitud de nombramiento de un mediador concursal. La publicación del expediente impide la anotación de embargos o el inicio de ejecuciones, salvo para los créditos con garantía real, e impide la declaración de concurso.

El mediador concursal ha de ser una persona que reúna las condiciones necesarias para ser administrador concursal y la propia condición de mediador conforme a lo previsto en la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Su nombramiento se efectuará por el Registrador Mercantil o el Notario que haya recibido la instancia de forma secuencial entre las personas que figuren en una lista que deberá publicarse en el BOE.

Aceptado el nombramiento, el mediador concursal convoca a los acreedores a la reunión que debe tener lugar en un plazo máximo de dos meses. El mediador debe comprobar la existencia y cuantía de los créditos, pero nada más: no hay revisión de la contabilidad, ni análisis de operaciones susceptibles de reintegración…ni intervención en las operaciones del deudor. El deudor mantiene sin limitaciones su capacidad de obrar.

En la reunión de los acreedores, a los que se habrá hecho llegar el plan de pagos y el de viabilidad, se podrá acordar una espera de hasta tres años y una quita de hasta el 25 %. Es necesario el voto positivo del 60 % del pasivo. Si no hay acuerdo, como dijimos, se pasa directamente a fase de liquidación del procedimiento concursal, convirtiéndose el mediador concursal en el administrador concursal del procedimiento. 

El acuerdo también puede consistir en la cesión de bienes en pago de las deudas, si bien es necesario que vote a favor un 75 % del pasivo. Obsérvese que esta posibilidad, prohibida en el concurso de acreedores, abre la vía de utilizar el acuerdo extrajudicial para efectuar la liquidación del deudor de una forma ágil y económica. Los bienes se podrían entregar en proindiviso a los acreedores y estos gestionar directamente su venta.

Hasta aquí, muy brevemente, los principales aspectos de este procedimiento, efectuemos a continuación algunas acotaciones: 

Los créditos de derecho público en ningún caso se ven afectados por el acuerdo ni computan en el quorum. La norma prevé que se acuerden los correspondientes aplazamientos pero sin que se efectúe especial énfasis en ello, a diferencia de lo que disponía el anteproyecto respecto a las deudas fiscales, en que prácticamente obligaba a conceder el aplazamiento en línea con lo pactado con los acreedores. Al menos, eso sí, los créditos de derecho público no computan en el quorum por lo que nuestras Administraciones  no pueden impedir con su voto el acuerdo, a diferencia de lo que ocurre en las Juntas de Acreedores de los concursos.

Los créditos con garantía real tampoco se ven afectados ni computan salvo que voluntariamente quieran hacerlo, en cuyo caso el acuerdo les vincula pero no pierden su garantía.

Los créditos no se clasifican a efectos de la reunión,  por lo que computan igualmente créditos de trabajadores que los de proveedores ajenos  que los de los propios socios y sociedades del grupo. Esto último puede llevar a que un acuerdo se apruebe con los solos votos de personas especialmente relacionadas con el deudor, obligando al resto de los acreedores. Sin embargo obsérvese que esto mismo ya puede suceder en un convenio ya que desde la reforma de la Ley 38/2011 no todos los créditos de estas personas son subordinados.

Se aprecia un claro incentivo al acuerdo extrajudicial al prever que si se intentó este procedimiento sin éxito bastará haber satisfecho los créditos contra la masa y los privilegiados para obtener la remisión del resto de créditos.

Por otra parte la aparición en nuestro ordenamiento de la figura del mediador concursal,  supone un importante impulso a la institución de la mediación, de forma que la sociedad en general va a conocer y reconocer esta nueva alternativa a la judicial para resolver los conflictos empresariales.