Proceso

Partes de proceso

 Ley 25/2015 de mecanismo de segunda oportunidad (Ley Concursal)

SOLICITUD Y DECLARACIÓN DE PRE-CONCURSO DE ACREEDORES

Interrumpe las Ejecuciones y Embargos. Impide que se inicien nuevas Ejecuciones.

Permite negociar individualmente con cada acreedor, pudiéndose pactar en ese momento condiciones diferentes de Convenio con cada uno de ellos.

Posibilita el llegar a acuer dos que, con una mayoría cualificada de la deuda (el 60%), que obliguen al resto de acreedores a aceptar el mismo Convenio.

No hay limitaciones de quita y espera, pudiéndose superar el 50% de la quita y los 5 años de espera establecidos en el Artículo 319 del Texto Refundido de la Ley Concursal.

Asimismo, tampoco se inicia Procedimiento Concursal.

 

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS AEP (Empresarios, Personas Físicas y P.Y.M.E.S)

Este tipo de Acuerdo no es un Procedimiento Judicial. Su trámite se lleva a cabo en la Notaría o Registro Mercantil.

Se inicia con una simple instancia ante Notario y mediante una documentación anexa que preparamos en la Asociación.

Una vez iniciada la instancia en la Notaria o Registro Mercantil, se nombra un mediador por turno de oficio.

El Mediador tiene un plazo de 3 meses para negociar con los acreedores un acuerdo con Quitas y Esperas que posibilite al deudor asumir su deuda.

En caso de no alcanzarse un acuerdo los acreedores del deudor podrían verse obligados a renunciar a sus créditos.

Los acreedores que no asistan a la junta verán subordinados sus créditos.

 

PROPUESTA ANTICIPADA DE CONVENIO.

Se pueden proponer Quitas superiores al 50% y Esperas superiores a los 5 años siempre que quede acreditada la viabilidad de la propuesta.

Puede conseguirse un Plan de Pagos totalmente personalizado y adaptado a la realidad del proponente.

En caso de conseguirse las adhesiones, todos los acreedores se verán obligados a aceptar la Propuesta Anticipada de Convenio.

 

MEDIDAS EN MATERIA DE REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA R.D. 4/2014.

Se flexibiliza y mejora el proceso de negociación en las refinanciaciones.

Se refuerza el papel de los acuerdos alcanzados y su efecto condicionador para los acreedores discrepantes y no participantes de pasivos financieros.

Se protege la nueva financiación.

Interrumpe las Ejecuciones Judiciales contra el deudor mientras dura el proceso de negociación.

 Solicitud del concurso Fase Común

La declaración de concurso puede solicitarse por el propio deudor, denominado concurso voluntario, o por cualquiera de sus acreedores u otras personas legitimadas como socios o personas responsables de sus deudas, denominado concurso necesario, o si no se alcanza acuerdo en el AEP concurso consecutivo. El inicio del concurso por una u otra parte determinará las funciones del administrador de la sociedad o persona física, pudiendo permanecer en ella si el concurso es voluntario, y siendo relevado de manera obligatoria en el caso del concurso necesario o consecutivo por el administrador concursal. La solicitud de declaración de concurso deberá presentarse ante el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la sociedad, actuando con procurador y abogado o en Juzgado de primera Instancia en caso de persona física no empresario.

Auto de declaración de concurso y nombramiento de la administración concursal

Una vez examinada la solicitud, y en su caso tras las subsanaciones pertinentes, el juez dictará auto declarando el concurso. El contenido y efectos de dicho auto vienen recogidos en el artículo 21 de la citada legislación concursal. En resumen:
  • El auto indicará el carácter necesario, voluntario, o consecutivo del concurso.
  • Facultades de la administración y nombramiento y facultades del administrador concursal.
  • Llamamiento a acreedores y medidas cautelares para la conservación del patrimonio
Posteriormente, el juez ordenará la formación de la sección segunda, que comprenderá todo lo relativo a la administración concursal del concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales. El administrador puede ser:
  • Un abogado o economista con experiencia de mas 5 años y que este en la listas de A.C. que remiten los colegios
  • El administrador deberá gestionar la entidad concursada realizando los actos necesarios para mantener, en la medida de lo posible, la actividad de la empresa y tomando decisiones en cuanto a los contratos de trabajo. En este artículo analizamos

Informe Administración concursal

Una vez determinado el administrador concursal, y realizado éste las funciones inherentes a su cargo, deberá presentar el informe en un plazo de dos meses que podrá ser prorrogado por el juez. El informe contendrá las siguientes circunstancias:
  • Datos y circunstancias del deudor.
  • Estado de la contabilidad del deudor y, en su caso, juicio sobre las cuentas, estados financieros, informes y memoria (Empresas y P.F empresarios)
  • Memoria de las principales decisiones y actuaciones de la administración concursal.
  • Al informe se unirán los documentos siguientes: Inventario de la masa activa, lista de acreedores, escrito de evaluación de las propuestas de convenio o el plan de liquidación, valoración de la empresa en su conjunto y de las unidades productivas que la integran bajo la hipótesis de continuidad de las operaciones y liquidación.
Los diferentes partes implicadas podrán impugnar el inventario de la masa activa. Además, por otro lado, se determinara la masa pasiva reconociendo y clasificando los créditos adeudados. Una vez determinada la masa activa y pasiva, con la clasificación de créditos, se finaliza la fase común.

Fase de convenio

Como hemos comentado anteriormente, el objetivo del concurso de acreedores es establecer un convenio, una hoja de ruta, del deudor para que pueda cumplir con sus compromisos asumiendo su deuda, y además, continúe con la actividad empresarial. Por lo tanto, esta fase se inicia siempre que el concursado no haya solicitado directamente la liquidación. El concursado puede de manera anticipada presentar un convenio en el que se incluyen quitas y esperas de la deuda. La quita nunca podrá ser superior al 50% de la deuda inicial y la espera nunca rebasará los 5 años desde la declaración de concurso. En este caso, los diferentes acreedores deberán adherirse a la propuesta realizada por el deudor. En caso de que no exista una propuesta anticipada  los acreedores que representen más del 20% del total del pasivo pueden presentar una propuesta de convenio que deberá ser aceptada por los acreedores en la junta y aprobada judicialmente. Las mayorías necesaria para aprobar el convenio, en general, es del voto a favor del 50% al menos del pasivo ordinario del concurso.

Fase de Liquidación

En caso de que sea aprobado un convenio y este no se cumpla, o cuando existe una solicitud por parte del deudor la empresa entrará en fase de liquidación. Su objetivo es la venta de los activos de la concursada para satisfacer las deudas de los acreedores. Los administradores concursales deberán presentar un plan de liquidación.

Fase de calificación

Si existe liquidación, siempre existirá una calificación del concurso. En caso de que no exista liquidación, existirá calificación si la quita es inferior a 1/3 o espera es menor de tres años. En la calificación se determina la responsabilidad, y los límites de ésta, de los administradores de hecho o de derecho de la sociedad antes de declararse el concurso de acreedores. No hay que olvidar que un administrador tiene la obligación de solicitar el concurso de acreedores cuando estima que no va a tener la solvencia necesaria para afrontar sus deudas. Las posibles consecuencias de determinar la culpabilidad de un concurso de acreedores son las siguientes:
  1. La inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
  2. La pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor.
  3. Condena a los administradores y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a responder solidariamente frente a los acreedores concursales, total o parcialmente, por el importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

Exoneración Pasivo Insatisfecho (Liberación de deuda)

En caso de Personas físicas y cumpliendo los requisitos del articulo 178 Bis de la Ley Concursal, se dictara auto de remisión del pasivo insatisfecho

Artículos 486 y siguientes TRLC (Antes art. 178 bis LC): Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho

1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. 2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 489 TRLC. 3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
  • 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable, el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.
  • 2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.
  • 3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 634 TRLC, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
  • 4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
  • 5.º Que, alternativamente al número anterior:
    • i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el art. 495 TRLC.
    • ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 135.
    • iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.
    • iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
    • v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años. Únicamente tendrán acceso a esta sección las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor, entendiéndose en todo caso que tienen interés quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal.
4. De la solicitud del deudor se dará traslado por el Secretario Judicial a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio. Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación. La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos legales (art. 490.2) y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio. 5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:  
  1. Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
  2.  Respecto a los créditos enumerados en el artículo 270, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.
Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos. Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida. Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común. 6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés. A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica. 7. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados. Se exceptúan de esta previsión los bienes inembargables conforme a lo dispuesto en los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. También podrá solicitarse la revocación si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos:
  • a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el art. 498.
  • b) En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos, o
  • c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.
La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso. 8. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso. También podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad. A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa. Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno. No obstante, la exoneración definitiva podrá revocarse cuando concurra la causa prevista en el párrafo primero del apartado anterior.]]>