AJM Palma 23-12-2015

AUTO.-

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintitrés de diciembre del año dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO.-

PRIMERO.- Por la Administración concursal de D. Guillermo Barceló Ginard, se presentó escrito por el que instaba la conclusión del presente procedimiento concursal al amparo de lo dispuesto en el artículo 176 bis de la Ley Concursal al que acompañaba el preceptivo informe que se puso de manifiesto a las partes personadas por el plazo legal sin que se haya formulado oposición.

SEGUNDO.- Por la propia Administración concursal se solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, solicitud posteriormente asumida por el deudor, de lo que se dio traslado a los acreedores personados con el resultado que obra en autos, quedando éstos seguidamente en mesa para dictar la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

PRIMERO.- El artículo 176.1.3º de la Ley Concursal, en redacción dada por Ley 38/2011, de 10 de octubre, aplicable al supuesto de autos, prevé que “Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos: 4º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa”. El nuevo artículo 176 bis dispone que “Desde la declaración de concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que estas cantidades estén garantizadas por un tercero de manera suficiente. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubieren sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa”.

SEGUNDO.- En el supuesto de autos, emitido que ha sido el correspondiente informe de la Administración concursal en los términos previstos en el artículo 176 bis de la Ley Concursal, con justificación de improcedencia de ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros, constando archivada la sección de calificación, y no habiéndose manifestado oposición en el traslado conferido a las partes, procede acordar de conformidad archivando el procedimiento seguido respecto de D. Guillermo por la causa expuesta por la Administración concursal.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181.3 de la Ley Concursal, no habiéndose formulado oposición a la rendición de cuentas, deben ser aprobadas sin más trámite.

CUARTO.- El artículo 178 bis de la Ley Concursal, aplicable al supuesto de autos conforme a la Disposición Transitoria Primera de del RDL 1/2015, de 27 de febrero, en la redacción aplicable, previene que “1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 152.3.

3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.

2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

5.º Que, alternativamente al número anterior:

i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.

ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.

iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por un plazo de cinco años”.

El apartado 6 del artículo previene que “Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.

A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.

Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica”.

En el supuesto de autos, solicitada que ha sido la aplicación del beneficio, los acreedores personados no han formulado oposición, hallándose conforme la Administración concursal, oponiéndose FONDO DE GARANTÍA SALARIAL al plan de pago propuesto por el deudor, sosteniendo que sólo aceptaría el aplazamiento en el pago de firmarse convenio y presentarse aval o garantía hipotecaria. La propuesta del deudor se ajusta a la previsión de la normativa concursal de pago en plazo de cinco años, representando obstáculo insalvable para obtener la exoneración la exigencia de garantía para deudor que no dispone de bienes, previéndose en la propia normativa tributaria la posibilidad de dispensar de su exigencia (art. 82.2.b) LGT). Por ello, en aplicación de lo prevenido en el artículo 178 bis 4, procede conceder el beneficio con carácter provisional.

VISTOS los artículos citados y sus concordantes

DISPONGO.- Que debo acordar y acuerdo la conclusión del presente procedimiento concursal de D. Guillermo Barceló Ginard, con archivo de las actuaciones.

Se aprueban las cuentas rendidas por la Administración concursal.

Líbrese el correspondiente exhorto al Registro Civil a los efectos procedentes.

Se concede, con carácter provisional, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, debiendo abonarse las deudas que no pueden ser objeto de exoneración conforme al plan de pagos presentado por el deudor.

Publíquese la presente resolución mediante edictos en el Boletín Oficial del Estado, líbrense por duplicado los correspondientes mandamiento a los Registros de la Propiedad y de Bienes Muebles a los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley Concursal y publíquese la presente en el Registro Público Concursal, haciendo constar en su sección especial la obtención de exoneración del pasivo insatisfecho por un plazo de cinco años.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos y a cada una de las Secciones abiertas, así como copias a los efectos de su notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por este Auto, lo acuerda, manda y firma Dña. Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nºdos de Palma de Mallorca; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado; doy fe.

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