Mercantil 3 de Valencia 6-4-2017

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 16 de diciembre de 2013 fue turnada en este juzgado solicitud de concurso instado por el procurador D. Andrés Moya Valdemoro, en nombre y representación de D. Hilario y D.ª María , quien, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitaba que se procediera a la declaración de concurso de D. Hilario y D.ª María . SEGUNDO.- El concurso fue declarado por auto de 12 de junio de 2014, designándose como AC a D. Alberto Ruiz Tomás, quien presentó escrito solicitando la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa y presentó informe de rendición de cuentas, manifestando la satisfacción de la totalidad de los créditos contra la masa. Por los concursados se presentaron incidentes de oposición a la conclusión del concurso, a la rendición de cuentas, y asimismo se interesó la separación de la AC. No obstante mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2016 manifestaron que se había desistido de todos los incidentes y mostraba su conformidad con la conclusión interesada y la rendición de cuentas, y por auto de fecha 2 de juniode 2016 se acordó la conclusión del concurso y archivo de las actuaciones, con aprobación de la rendición de cuentas del AC. TERCERO.- La representación procesal de los concursados, a su vez, presentó escrito, dentro del plazo, de “exoneración y aplazamiento del pasivo insatisfecho” solicitando se exonere a su representado de todos los créditos ordinarios y subordinados que pudiera existir, aunque no se hubiera comunicado, y proponiendo un aplazamiento del crédito que existe con la TGSS y con el Ayuntamiento de Chiva, para su pago fraccionado en los próximos 5 años desde la firmeza del auto de conclusión del concurso, a razón de un 20% al finalizar cada año. CUARTO.- De dicho escrito se dio traslado por la letrada de la Administración de Justicia a la AC y acreedores personados para hacer alegaciones sobre la concesión del beneficio. La AC no hizo manifestación alguna, sin que ningún acreedor presentara escrito de oposición a la concesión del beneficio, según consta por diligencia de ordenación de fecha 20 de septiembre de 2016. QUINTO.- Por providencia de fecha 31 de enero de 2017, se acordó que se aportara a la sección 1º el informe del AC interesando la conclusión del concurso, y por providencia de fecha 14 de febrero de 2017, se tuvo que reiterar a la AC que presentara informe sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 178 bis LC, manifestando su total conformidad con la concesión de tal beneficio SEXTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2017se acuerda dar cuenta de que transcurrido el plazo concedido no se ha formulado oposición de los acreedores a la exoneración del pasivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Prevé el artículo 178 bis LC “1.El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo152.3. 3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor. 2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme. 3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos. 4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. 5.º Que, alternativamente al número anterior: i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6. ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42. iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años. iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad. v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años. Únicamente tendrán acceso a esta sección las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor, entendiéndose en todo caso que tienen interés quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal. 4. De la solicitud del deudor se dará traslado por el Secretario Judicial a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio. Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación. La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3 y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio.”. En el presente caso consta un informe de la AC en el que pone de manifiesto que no hay bienes susceptibles de liquidación concursal y solicita la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa al amparo del artículo 176 bis LC; en el informe de rendición de cuentas refiere la AC que se han satisfecho todos los créditos contra la masa devengados hasta ese momento, y ante la falta de oposición se dicta auto de conclusión por insuficiencia de masa activa. Dentro de plazo para oponerse a la conclusión lo que hace el deudor es primero oponerse y luego desiste del incidente concursal planteado y solicita en forma el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, dando lugar a la tramitación del presente incidente y, ante la falta de oposición de los acreedores e informe favorable de la AC, se procede a resolver sobre dicha petición mediante la presente resolución. SEGUNDO.- Requisitos para la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El artículo 178 bis de la LC prevé la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran tres requisitos ineludibles: 1.Que el deudor sea persona natural 2.Que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa 3.Que el deudor sea de buena fe. Para considerar al deudor de buena fe han de concurrir los requisitos que recoge el art. 178 bis 3, números 1º, 2º, 3º y 4º, a los que hemos aludido en el fundamento de derecho anterior. Si no cumple con los requisitos del número 4º, también puede considerarse deudor de buena fe si cumple con los requisitos del número 5º y presenta el plan de pagos a que se refiere el art. 178 bis 6 LC. Existen pues dos supuestos de exoneración: el supuesto del art. 178 bis 3 número 4º, que tiene la naturaleza de exoneración total, aunque sometida al plazo de revocación, y el supuesto del art. 178 bis 3 número 5º, que tiene la naturaleza de exoneración parcial, también sometida al plazo de revocación. Este tipo de exoneración se puede convertir en exoneración definitiva en los términos del art. 178 bis 8. En ambos supuestos, para que el deudor sea considerado de buena fe resultan ineludibles los requisitos del 178 bis 3. 1º, 2º y 3º. No obstante, en el supuesto del art. 178 bis 3. número 4º, si no se ha celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, el deudor puede obtener el beneficio de la exoneración si ha satisfecho al menos el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios, a diferencia del supuesto del 178 bis 3 número 5º LC. En consecuencia, será necesario haber celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos de manera ineludible solamente en el caso del número 5º del art. 178 bis 3. En este sentido, el art.178 bis 3 número 3º establece que la celebración o el intento de celebración del Acuerdo Extrajudicial de Pagos es obligatorio para la exoneración para quienes pueden acudir a él (aquellos deudores personas naturales con pasivo inferior a 5 millones de euros, ex artículo 231). Los Autos de la AP Pontevedra, sección primera, de 25-1-16 y de la AP Murcia, sección 4ª, de 12-11-15, plantean esta cuestión y ambos tribunales concluyen que es un requisito obligatorio. Examinando la concurrencia de tales requisitos en el caso concreto, D. Hilario Valero y D.ª Maria son personas naturales y en el presente caso el concurso se ha concluido ya por insuficiencia de masa activa (auto de fecha 2de junio de 2016); en cuanto al presupuesto de la buena fe: 1. El concurso de D. Hilario y D.ª Maria no ha sido declarado culpable, el administrador concursal ha informado que no hay elementos de juicio que permitan calificar el concurso como culpable ni ninguna otra responsabilidad concursal, ni tan siquiera se ha abierto la sección de calificación, pues se puso de manifiesto que no hay bienes susceptibles de liquidación y se procedió a dictar auto de conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa en fecha 2 de junio de 2016. 2. No consta que el deudor haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso, ni que exista procedimiento penal contra el mismo 3. En cuanto al requisito de que haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, considera esta juzgadora que procede entender que se ha cumplido con el requisito del art. 178 bis 3.3º LC si el deudor no pudo solicitar un AEP con arreglo a la actual regulación (RDL 1/2105 y Ley 25/2015) y acredita que cumple con los presupuestos subjetivos y objetivos del art. 231 LC. En este caso se trata de un supuesto de insolvencia de persona natural que dio lugar a la admisión de la solicitud de concurso, y su pasivo es inferior a 5 millones de euros; por otra parte, si bien es cierto que el El Titulo X de la LC entró en vigor 18/10/2013, y que el presente procedimiento concursal fue solicitado el 16 de diciembre de 2013, y que por lo tanto pudo acudir al acuerdo extrajudicial de pago (AEP), no es menos cierto que lo intentó, y presentó la correspondiente solicitud y sin embargo fue rechazada por causas totalmente ajenas a su voluntad, pues no estaba operativa la lista oficial de mediadores concursales que debía publicarse en el BOE de conformidad con el artículo 233 LC. Es por ello que esta Juzgadora considera que sí procede considerar que se intentó el acuerdo extrajudicial de pagos, atendiendo a las circunstancias concurrentes y acreditadas en el presente caso con la documental aportada junto con el escrito de solicitud de exoneración del pasivo, siendo que, además, concurren en los solicitantes los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 231 LC. 4. En el propio informe de conclusión del concurso y rendición de cuentas del AC, aprobada sin oposición alguna por parte de los acreedores, se pone de manifiesto que se han satisfecho en su integridad los créditos contra la masa con el activo de los concursados careciendo de más bienes susceptibles de liquidación, pues la vivienda unifamiliar titularidad de ambos está siendo objeto de ejecución hipotecaria existiendo un crédito privilegiado sobre la misma, y asimismo consta la existencia de créditos ordinarios y créditos de derecho público que no han sido satisfechos. Es por ello por lo que al no concurrir los supuestos del ordinal 4º, procede examinar si concurren los presupuestos del ordinal 5º del 178 bis 3 LC: – no ha incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42; – no consta que haya obtenido este beneficio dentro de los últimos 10 años; – no consta que hayan rechazado dentro de los 4 años anteriores a la declaración del concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad; – han aceptado de forma expresa, en la propia solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se haga constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de 5 años. – aporta un plan de pagos, consistente en que las deudas no exoneradas se satisfarán dentro de los 5 años siguientes a contar desde la firmeza de la conclusión del concurso a razón de un 20% de la deuda pendiente al finalizar cada año. Si bien, al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente, que dicho aplazamiento no puede referirse a los créditos de derecho público, cuya solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica, por lo que de dicho plan de pagos debe excluirse los créditos de derecho público, es decir, ni los créditos de los que es titular la TGSS ni los créditos de los que es titular el Ayuntamiento de Chiva, siendo éstos los únicos, además, que no son susceptibles de exoneración y a los que se refiere, por lo que dicho plan de pagos es irrisorio. Es por todo lo anteriormente expuesto, dado que concurren todos los presupuestos formales y materiales, el AC ha informado favorablemente a su concesión, y, además, no consta oposición por ninguno de los acreedores a su concesión, por lo que procede conceder, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos que se dispondrán en la parte dispositiva, de conformidad con los efectos previstos legalmente. TERCERO.- Efectos de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Si se cumplen los requisitos previstos en el art. 178 bis 3, número 5º, como ocurre en este caso, la exoneración alcanza al pasivo concursal no satisfecho con la masa activa de los siguientes créditos: – los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, con excepción de los créditos de derecho público y los créditos por alimentos; – y respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1 LC, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que, según su naturaleza, quedare incluida en categoría distinta a la de créditos ordinario o subordinado, en cuyo caso no quedará exonerado Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos. Las deudas que no queden exoneradas deberán satisfacerse en los 5 años posteriores, de conformidad con el plan de pagos presentado, y durante los 5 años siguientes a la conclusión del concurso no devegarán intereses. Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida. Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común. CUARTO.- En cuanto a la posibilidad de revocación del beneficio. Si se cumplen los requisitos previstos en el art. 178 bis 3, número 5º, como es el caso, resulta de aplicación el apartado 7 que regula la posible revocación del beneficio de exoneración si en los cinco años siguientes a la firmeza de esta resolución se constatase la existencia de nuevos ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados, que no sean bienes inembargables, o si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos concurriese cualquiera de los supuestos del apartado 7 de dicho precepto. La acción de revocación se deberá ejercitar dentro del plazo de cinco años a contar desde la resolución por la que se acuerda la exoneración, sea definitiva o parcial-provisional. Estarán legitimados para el ejercicio de la acción de revocación todos los acreedores que hayan sido afectados por la exoneración. En atención a lo expuesto; DISPONGO.- Concluido el concurso de D. Hilario , con DNI 444444444-T, y de D.ª Maria , con DNI 333333333-D, casados en régimen de separación de bienes, y domicilio en Chiva (Valencia), se acuerda la exoneración del pasivo concursal no satisfecho con la masa activa de los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados, y de los créditos privilegiados del artículo 90.1 LC, en la parte no satisfecha con la ejecución de la garantía real. En concreto se acuerda la exoneración provisional de los siguientes pasivos: – 6.000 euros adeudados al BBVA – 4.000 euros adeudados a Citibank España, S.A. – el importe que reste una vez ejecutada la garantía hipotecaria sobre la vivienda unifamiliar de su titularidad. En relación con estos créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica y no procede la aprobación del plan de pagos presentado en relación con los mismos. Los acreedores no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente a los deudores para el cobro de los mismos, sin perjuicio de la posible revocación del beneficio de exoneración si en los cinco años siguientes a la firmeza de esta resolución se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados, que no sean bienes inembargables. Remítanse los oficios correspondientes, a los efectos de hacer constar la obtención de este beneficio en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de 5 años. Notifíquese la presente resolución a la concursada, a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso alguno. Así lo acuerda, manda y firma D.ª Monserrat Molina Pla, Magistrada-Juezdel Juzgado Mercantil nº 3 de Valencia. Doy fe.