Auto JM3 Barcelona 474/2015C4

         BARCELONA Asunto: 474/2015C4 (concurso consecutivo)   AUTO  En Barcelona, a uno de octubre de dos mil quince. HECHOS

 Primero.- El día 6 de mayo de 2015 fue turnada en este juzgado solicitud de concurso ordinario instado por el mediador concursal don Antonio Constantino Pes; en su escrito inicial, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitaba que se procediera a la declaración de concurso consecutivo de don Emilio SERRÈS DUARTE, con DNI 46212227-Y y domicilio en Barcelona, calle Conde Borrell nº 115, 7º-2ª.

 Segundo.- Examinada la documentación aportada el concurso consecutivo fue declarado por auto de 2 de junio, abriéndose directamente la liquidación del patrimonio del concursado. De conformidad con el artículo 176.bis 4.II de la Ley Concursal se acordó la conclusión del concurso por insuficiencia de bienes para hacer pago ordenado de los créditos contra la masa, designado administrador concursal al mediador concursal para que verificara la concurrencia de los requisitos para la exoneración del pasivo insatisfecho y procediera a realizar las operaciones de liquidación de los elementos del patrimonio del deudor.

 Tercero.- Se procedió a la notificación del auto al deudor y a dar a la mencionada resolución la publicidad correspondiente; el deudor se personó por medio de procurador conforme a designa apud acta realizada el día 7 de julio de 2015.

 Cuarto.- Por escrito de 15 de junio de 2015 el administrador concursal informó de los elementos que conforman la masa activa del deudor e informó respecto de la concurrencia de los requisitos que permitían la exoneración provisional del pasivo insatisfecho.

 Quinto.– Por escrito de 20 de julio de 2015 la representación del Sr. SERRÈS GARCÍA solicitó la exoneración del pasivo concursal insatisfecho.

 Sexto.- Por diligencia de 7 de septiembre de 2015 se dio vista de la solicitud y se dio la publicidad correspondiente para que los acreedores afectados pudieran realizar las alegaciones oportunas.

 Séptimo.- Transcurrido el plazo legal y no constando oposición de los acreedores los autos pasaron al juez para resolver el 22 de septiembre de 2015.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

  1. Don Emilio SERRÈS GARCÍA intentó el acuerdo extrajudicial de pagos, le fue designado mediador concursal. Los principales acreedores del Sr. SERRÈS indicaron que no acudirían a la reunión convocada y que no votarían favorablemente al acuerdo extrajudicial de pagos.
  2. En estas circunstancias el mediador concursal se vio en la obligación legal de instar el concurso consecutivo en el que indicó que el patrimonio embargable del deudor lo integra únicamente su sueldo – 2.572’81 euros mensuales -, del que hay que descontar la parte inembargable.
  3. En el auto de declaración de concurso se estableció en la parte dispositiva que el concurso debía ser concluido por falta de activos para hacer frente al pago de los créditos. Ciertamente el deudor dispone de unos ingresos mensuales recurrentes superiores al mínimo legal inembargable conforme al artículo 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; aplicados los criterios de dicho precepto el deudor dispondría de 868’06 euros mensuales que serían embargables. Aplicando esa cantidad a la deuda reconocida – 145.415’22 euros según infirma el administrador concursal – determinaría que habría de destinar catorce años al pago total de las deudas. Los acreedores o bien no han acudido a la reunión que hubiera permitido el acuerdo extrajudicial de pagos o bien han anunciado su oposición a cualquier acuerdo. Esta circunstancia abocó al deudor a la liquidación concursal.
  4. El plazo de catorce años para el pago de las deudas conforme a esos ingresos recurrentes superaría ampliamente los criterios de duración de las liquidaciones concursales. De ahí que se optara desde el auto de declaración por la conclusión del concurso permitiendo al deudor aplicar sus ingresos al pago de alimentos y obligaciones familiares posteriores a la declaración de concurso.
  5. No consta oposición alguna a que el deudor sea exonerado provisionalmente del pasivo insatisfecho.
  6. No constan pendientes créditos contra la masa – ni los generados en el expediente extrajudicial ni los generados tras el concurso -. No consta que el deudor tengan pendientes créditos públicos ni ningún otro crédito que en el marco del concurso hubiera de calificarse como crédito privilegiado.
  7. El artículo 176 bis.4 de la Ley Concursal (LC) establece que “Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso. La tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis”.
  8. El artículo 178.bis en su párrafo cuarto establece los criterios para poder acordar la exoneración provisional del pasivo insatisfecho:
    • En el supuesto de autos el deudor ha intentado el acuerdo extrajudicial de pagos.
    • No consta que el deudor haya sido condenado por ninguno de los delitos que conforme a la LC determinaría el rechazo de la exoneración.
    • El administrador concursal ha informado de que no hay elementos de juicio que permitan calificar el concurso como culpable ni ninguna otra responsabilidad concursal.
    • No consta que el deudor haya quebrantado el deber de colaboración ni en la fase extrajudicial ni en la judicial.
    • No hay pendientes créditos contra la masa, tampoco se han reconocido créditos concursales que deban ser calificados como privilegiados.
    • No hay oposición de ninguno de los acreedores a reconocer al deudor el beneficio de exoneración con carácter provisional.
  9. Se cumplen todos los requisitos formales y materiales para proceder a la exoneración provisional del pasivo concursal insatisfecho conforme al artículo 178 bis párrafo 5, es decir, deberán exonerarse provisionalmente: Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos”.
    • Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.
    • Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.

            Visto lo cual

DISPONGO que concluido el concurso consecutivo de don Emilio SERRÈS DUARTE, con DNI 46212227-Y y domicilio en Barcelona, calle Conde Borrell nº 115, 7º-2º, se acuerda la exoneración del pasivo concursal no satisfecho calificado en el concurso como ordinario o subordinado.

Concretamente se acuerda la exoneración provisional de los siguientes pasivos:

  • 245 euros que tienen su origen una póliza de crédito firmada por la mercantil Avocomaster S.L. en la que el Sr. SERRÈS constaba como avalista – póliza de 4 de noviembre de 2011. Acreedor BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
  • 170’63 euros que tienen su origen en una póliza de crédito firmada por la mercantil Avicomaster S.L. en la que el Sr. SERRÈS constaba como fiador – póliza de 3 de enero de 2013. Acreedor BANCO SANTANDER S.A. (antiguo BANESTO).
  • 675’04 euros adeudados por el Sr. SERRÈS a la mercantil DISACA.
  • 324’55 € que tienen su origen en una póliza de negocio a tipo fijo, línea de descuento y otros riesgos firmada por la mercantil 20Avicomaster S.L., en la que el Sr. SERRÈS constaba como avalista o fiador. Acreedor BBVA S.A.

No constan deudas no exonerables.

Respecto de las deudas exoneradas provisionalmente ninguno de los acreedores referenciados podrá realizar reclamación alguna por principal o intereses contra el Sr. SERRÈS salvo que concurrieran alguna de las causas legales de revocación del beneficio previstas en el artículo 178 bis 7 en los plazos previstos en dicho precepto.

Así lo dispone y firma José María Fernández Seijo, Magistrado del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona. Doy fe.