Ejecuciones RD 4/2014

La judicialización y posterior ejecución de una deuda, en los tiempos de crisis que corremos implica casi como norma general la afectación de todo el patrimonio del deudor.

La Ejecución patrimonial procede del Derecho Romano y fue iniciada por la ley Poetelia Papiria y ya entonces lo normal era que iniciada esta  afectara  a todo el patrimonio del deudor.

 Esto ha sido seguido por nuestro código civil que ya en su primera edición de 1889  en su Art. 1911 perceptua :  “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros“

De manera practica este precepto ocasiona que cualquier deudor que no pueda atender pacíficamente su deuda y su acreedor acuda a un proceso judicial para cobrarla  deviene en una liquidación generalizada de todo su patrimonio.

La cruda realidad, nos llevaría, a  que después del juicio declarativo con sus costas deviene la ejecución, con la excepción de la ejecución hipotecaria y otras que firmadas en Notaria  pueden ser ejecutadas directamente, pero todas ellas incluyen el principal de la deuda,  abultadas  costas judiciales y abusivos intereses de mora. De manera general y en este inherit, la deuda fácilmente se puede doblar  y seguirá subiendo.

La liquidación de todos los bienes casi nunca satisfacen la totalidad de la deuda, y el acreedor  continua  la ejecución sobre todos los bienes presentes y futuros sin límite temporal, generalmente a través de la llamada mejora de embargo.

dibujo de abogado con libro y balanza de la justicia detrás
La ley concursal le protege para suspender embargos casi de inmediato

En la lineal de nuestro legislador de ablandar la dureza de nuestro procedimiento ejecutivo, y permitir al deudor negociar un convenio y salida a su situación en condiciones mas ventajosas se ha modificado con fecha 7 de Marzo de 2014  el Art 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y otros de la Ley Concursal que adquieren una nueva redacción dando a la figura preconcursal un efecto suspensivo que anteriormente no tenia :

Artículo 568 Suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales

1. No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso o se haya efectuado la comunicación a que se refiere el artículo 5 bis de la Ley Concursal y respecto a los bienes determinados en dicho artículo. En este último caso, cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.

2. El secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal.»

y;

Art. 589 del Texto Refundido de la Ley Concursal “Las ejecuciones sobre los bienes o derechos a que se refiere el artículo anterior que estén en tramitación se suspenderán por el juez que estuviere conociendo de las mismas.”

La modificación de Articulo 568 de la LEC, proporciona lo que todo deudor y  dado los tiempos que corren necesita, que no es otra cosa que “tiempo” abriendo mas claramente  la posibilidad de suspender el pago de su deuda (Espera) y también la opción de rebajar una parte sustancial de la misma (Quita).

De una manera más concreta y  a causa de la saturación-colapso de los Juzgados de lo Mercantil,  actualmente pueden ser fácilmente 2 o más años.

La Ley concursal establece que el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de  los dos meses siguientes a la fecha en que sea conocedor de su estado de insolvencia. Sin  embargo, la propia normativa concursal permite al deudor beneficiarse de una moratoria,  acudiendo al instrumento de la comunicación de iniciación de negociaciones con sus acreedores -también conocido como “preconcurso de acreedores”-.

Llegados a este punto se puede preguntar, «qué consecuencias pudiera llegar a tener para los administradores de la deudora un  fracaso de las negociaciones entabladas con los acreedores durante el periodo preconcursal»:

En principio, el mero hecho de que no se alcancen acuerdos con los acreedores no supone  motivo de responsabilidad, en cuanto no resulta exigible tal resultado exitoso.

¿Cómo se soluciona el concurso de acreedores?

El objetivo final del concurso de acreedores es alcanzar un convenio entre las partes que establezca las condiciones en las que se abonarán las deudas por parte del deudor. Ese convenio puede, y suele incluir, una ampliación del plazo de la deuda (espera) y reducir el importe de la misma en un porcentaje (quita).

La forma más rápida y sencilla para la tramitación del concurso es la aprobación del convenio propuesto por el deudor. En caso de no aceptarse, se elabora un segundo convenio a propuesta de la denominada “junta de acreedores”, formada por los propios acreedores, el deudor, el administrador concursal y el juez.

Para dar luz verde al convenio, la propuesta tiene que aprobarse por un número de acreedores que representen, al menos, el 50% de la deuda total del afectado. Si no se llega a un acuerdo o se incumple, el deudor está condenado a la liquidación lo cual le dejaría después de todo el proceso como en un proceso ejecutivo normal, es decir en la posición de que sus bienes serán liquidados para pagar su deudas.

La ventaja sustancial que  representa un concurso que finalmente acabe en liquidación, será que de manera contraria a una ejecución singular el concurso  posibilita al  deudor  extinguir legalmente su deuda al 100%. En otras palabras, quedar limpio de toda deuda y empezar de cero financieramente.