Mercantil 3 Valencia 31-1-17

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 12 de marzo de 2013 fue turnada en este juzgado solicitud de concurso y aprobación de convenio instado por el procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de D. Fernando quien, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitaba que se procediera a la declaración de concurso de D. Fernando y aprobase la propuesta anticipada de convenio presentada. SEGUNDO.- Examinada la documentación aportada el concurso fue declarado por auto de 5 de junio de 2013, designándose como AC a la mercantil AEB Concursal Trustee, S.L., quien presentó el correspondiente inventario de bienes y derechos y el informe del artículo 75 LC; y asimismo evaluó la propuesta de convenio favorablemente. Por auto de fecha 5 de febrero de 2015, se acordó la terminación de la fase común y la apertura de la fase de convenio, con admisión a trámite de la propuesta de convenio y convocando Junta de Acreedores. Ante la falta de quorum se dictó auto por el que se acordaba la apertura de la fase de liquidación por auto de fecha 12 de marzo de 2015. TERCERO.- La AC por escrito que consta en la sección 1ª manifestó que no podía presentarse plan de liquidación por la carencia de bienes susceptibles de liquidación, solicitando la conclusión del concurso al amparo del artículo 176.1.3º LC por insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. Conclusión a la que inicialmente se opuso el concursado, pues consideraba necesaria la previa rendición de cuentas del AC, lo que se verificó de conformidad con el artículo 181 LC. Por escrito del deudor concursado consta que efectivamente sigue habiendo dinero para cubrir todos los créditos contra la masa, solicitando que se proceda al pago de los mismos conforme al artículo 154 LC, de lo que se dio traslado a la AC que presentó escrito manifestando que una vez archivado el concurso se procedería a liquidar todos los créditos contra la masa pendientes de pago, lo que se puso de manifiesto al deudor. CUARTO.- El deudor, dentro del plazo para oponerse a la conclusión del concurso, presentó escrito de “exoneración y aplazamiento del pasivo insatisfecho” solicitando se exonere a su representado de todos los créditos ordinarios y subordinados que pudiera existir, aunque no se hubiera comunicado. De dicho escrito se dio traslado por la letrada de la Administración de Justicia a la AC y acreedores personados para hacer alegaciones sobre la concesión del beneficio. La AC prestó su conformidad al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, considerando que procedía también la conclusión del concurso por fin de la liquidación, sin que ningún acreedor presentara escrito de oposición a la concesión del beneficio. QUINTO.- Por auto de fecha 17 de mayo de 2016 se acordó la conclusión del concurso y archivo de las actuaciones, con aprobación de la rendición de cuentas del AC. En esa misma fecha se dictó providencia acordando conceder el beneficio de la exoneración del 100% del pasivo insatisfecho, con carácter provisional, y concediendo el plazo de 10 días para que cualquier interesando pueda formular oposición, en cuyo caso se le daría la tramitación del incidente concursal. SEXTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 21 de julio de 2016 se acuerda dar cuenta de que transcurrido el plazo concedido no se ha formulado oposición de los acreedores a la exoneración del pasivo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Prevé el artículo 178 bis LC “1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. 2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo152.3. 3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor. 2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme. 3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos. 4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. ….. 4. De la solicitud del deudor se dará traslado por el Secretario Judicial a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio. Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación. La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3 y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio.”. Si bien es cierto que la tramitación del presente incidente no respeta escrupulosamente lo previsto en el artículo 178 bis LC, en todo caso redunda en el traslado a los acreedores sobre la posibilidad de oponerse al beneficio de exoneración interesado, por lo que en nada perjudica; también es cierto que es una cuestión controvertida si debe resolverse en el mismo auto sobre la conclusión y el beneficio, o bien, en dos autos distintos, y que el auto de conclusión debiera ser anterior o posterior al de exoneración, lo determinante, por lo que respecta a este caso concreto, es que se haya dado el traslado correspondiente a todos los acreedores y que se pueda evaluar los requisitos para la concesión del beneficio de exoneración. En todo caso, la providencia que hace referencia a la concesión del beneficio de forma provisional, de fecha 17 de mayo de 2016, si bien se puede considerar inadecuada desde un punto de vista procedimental, lo bien cierto es que lo importante es que da, de nuevo, un traslado por 10 días a los acreedores a los efectos de que puedan oponerse a la concesión del beneficio, lo que en nada ha dificultado ni impedido que se resuelva sobre la concesión de tal beneficio a través del presente auto una vez verificados los requisitos para su concesión, ni se considera que haya tenido una eficacia más allá de volver a dar traslado a los acreedores y a la AC. En el presente caso consta un informe de la AC en el que pone de manifiesto que no hay bienes susceptibles de liquidación concursal y solicita la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa al amparo del artículo 176 bis LC; en el informe de rendición de cuentas refiere la AC que se han satisfecho todos los créditos contra la masa devengados hasta ese momento, y ante la falta de oposición se dicta auto de conclusión por insuficiencia de masa activa. Dentro de plazo para oponerse a la conclusión lo que hace el deudor es solicitar en forma el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, dando lugar a la tramitación del presente incidente y, ante la falta de oposición de los acreedores e informe favorable de la AC, se procede a resolver sobre dicha petición mediante la presente resolución, si bien pudiera traer a confusión la providencia de fecha 17 de mayo de 2016, que debe tratarse únicamente como un nuevo traslado a los acreedores como se ha indicado anteriormente. SEGUNDO.- Requisitos para la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El artículo 178 bis de la LC prevé la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran tres requisitos ineludibles: 1.Que el deudor sea persona natural 2.Que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa 3.Que el deudor sea de buena fe. Para considerar al deudor de buena fe han de concurrir los requisitos que recoge el art. 178 bis 3, números 1º, 2º, 3º y 4º, a los que hemos aludido en el fundamento de derecho anterior. Si no cumple con los requisitos del número 4º, también puede considerarse deudor de buena fe si cumple con los requisitos del número 5º y presenta el plan de pagos a que se refiere el art. 178 bis 6. Existen pues dos supuestos de exoneración: el supuesto del art. 178 bis 3 número 4º, que tiene la naturaleza de exoneración total, aunque sometida al plazo de revocación, y el supuesto del art. 178 bis 3 número 5º, que tiene la naturaleza de exoneración parcial, también sometida al plazo de revocación. Este tipo de exoneración se puede convertir en exoneración definitiva en los términos del art. 178 bis 8. En ambos supuestos, para que el deudor sea considerado de buena fe resultan ineludibles los requisitos del 178 bis 3. 1º, 2º y 3º. No obstante, en el supuesto del art. 178 bis 3. número 4º, si no se ha celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, prevé que el deudor, aún así, pueda obtener el beneficio de la exoneración si ha satisfecho al menos el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios, a diferencia del supuesto del 178 bis 3 número 5º LC, que no da alternativa posible al intento de celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos. En consecuencia, será necesario haber celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos de manera ineludible solamente en el caso del número 5º del art. 178 bis 3. En este sentido, el art.178 bis número 3º establece que la celebración o el intento de celebración del Acuerdo Extrajudicial de Pagos es obligatorio para la exoneración para quienes pueden acudir a él (aquellos deudores personas naturales con pasivo inferior a 5 millones de euros, ex artículo 231). Los Autos de la AP Pontevedra, sección primera, de 251-16 y de la AP Murcia, sección 4ª, de 12-11-15, plantean esta cuestión y ambos tribunales concluyen que es un requisito obligatorio. Examinando la concurrencia de tales requisitos en el caso concreto, D. Fernando es persona natural y en el presente caso el concurso se ha concluido ya por insuficiencia de masa activa (auto de fecha 17 de mayo de 2016); en cuanto al presupuesto de la buena fe: 1. El concurso de D. Fernando no ha sido declarado culpable, el administrador concursal ha informado que no hay elementos de juicio que permitan calificar el concurso como culpable ni ninguna otra responsabilidad concursal, ni tan siquiera se ha abierto la sección de calificación, pues se puso de manifiesto que no hay bienes susceptibles de liquidación y se procedió a dictar auto de conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa en fecha 17 de mayo de 2016. 2. No consta que el deudor haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso, ni que exista procedimiento penal contra el mismo 3. En cuanto al requisito de que haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, considera esta juzgadora que se cumple con el requisito del art. 178 bis 3.3º LC si el deudor no pudo solicitar un AEP con arreglo a la actual regulación (RDL 1/2105 y Ley 25/2015) y acredita que cumple con los presupuestos subjetivos y objetivos del art. 231 LC, lo que queda acreditado en este caso al tratarse de una supuesto de insolvencia de persona natural que dio lugar a la admisión de la solicitud de concurso por su situación de insolvencia, y su pasivo es inferior a 5 millones de euros. Por otra parte, no sólo presentó una propuesta anticipada de convenio sino que intentó llegar a un convenio con sus acreedores presentando la correspondiente propuesta que no pudo ser aprobada al no concurrir quorum suficiente para constituir Junta de Acreedores, procediéndose a la apertura de la sección de la liquidación por este hecho. En dicha propuesta proponía que se hiciera una quita del 50% del importe de los créditos y satisfacer el restante 50% a partir del tercer año desee la firmeza de la sentencia aprobando el convenio, y si bien fue informado favorablemente por la AC, como hemos indicado, no se obtuvo el quorum necesario para constituir la Junta por incomparecencia de los acreedores, es por ello por lo que sí se considera que concurre tal presupuesto. 4. En el propio informe de conclusión del concurso de la AC y el de rendición de cuentas, aprobada sin oposición alguna por parte de los acreedores, se pone de manifiesto que se han satisfecho en su integridad los créditos contra la masa con el activo del concursado careciendo de más bienes susceptibles de liquidación, y, además, no consta que el deudor tenga pendientes créditos públicos ni ningún otro crédito que en el marco del concurso hubiera de calificarse como crédito privilegiado. 5. Por último, no hay oposición de ninguno de los acreedores a reconocer al deudor el beneficio de exoneración con carácter definitivo. El concursado es soltero, integrante de la fuerzas armadas y percibe un salario bruto mensual de 1.598,04 euros, procedente de la nómina que percibe del Ministerio de Defensa. Convive en una vivienda de alquiler con su madre, que no percibe ningún tipo de prestación, y con su hermano de 12 años, encontrándose ambos a su cargo desde la separación de su madre. Su endeudamiento a corto plazo se debe al cambio en su situación familiar, lo que le llevó a solicitar préstamos a diferentes entidades financieras y de crédito y a personas físicas, para hacer frente a las deudas provenientes de la unidad familiar. Como consecuencia de los prestamos concedidos tiene unas obligaciones de pago mensuales que ascienden a: 372,17 euros pagaderos al BBVA por un préstamo del que se adeudan 7.727,47 euros, y otros 594,21 euros pagaderos a Bankia por otro préstamo personal del que se adeudan 20.018,25 euros; además, ya tiene vencidos y pendientes de pago los siguientes préstamos personales: 1.600 euros a Banco Cetelem, 1.333,45 euros a Citibank España, 1.000 euros a Servicios Financieros de Carrefour, 6.000 euros a General Electric Capital Bank, y otros 1.000 euros a Uno-E Bank; siendo el total de la deuda por créditos ordinarios la cantidad de 42.841,42 euros, más 337,75 euros de créditos subordinado (Informe emitido por la AC y elevado a definitivo que consta en las actuaciones). En informes posteriores la propia AC no sólo solicita la conclusión del concurso por inexistencia de bienes susceptibles de liquidación, lo que se verificó sin que constara oposición al respecto por ninguno de los acreedores por auto de fecha 17 de mayo de 2016, sino que, también, muestra su conformidad a la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho ratificando el contenido de su informe del artículo 75 LC (véase escrito presentado el 25 de abril de 2016). Nos encontramos, en definitiva, ante una situación que la doctrina viene a llamar de «sobreendeudamiento pasivo», en la cual el consumidor actúa responsablemente pero se ve desbordado por contingencias inesperadas e imprevisibles, como es su situación familiar tras la separación de sus progenitores y ser el único miembro de unidad familiar con ingresos, habiendo actuado siempre con buena fe, por lo que el ordenamiento jurídico no puede penalizar a los que han solicitado su amparo a través, en este caso, del mecanismo del concurso de acreedores, sino todo lo contrario. Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que se cumplen todos los requisitos formales y materiales para proceder a la exoneración de todo el pasivo concursal insatisfecho de conformidad con la alternativa prevista en el art. 178 bis 3 número 4º, puesto que el concursado ha satisfecho íntegramente los créditos contra la masa, carece de créditos privilegiados, ha intentado llegar a una acuerdo de pago con los acreedores y su pasivo es inferior a 5 millones de euros. TERCERO.- Efectos de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Si se cumplen los requisitos previstos en el art. 178 bis 3, número 4º, como ocurre en este caso, la exoneración es definitiva y alcanza a todo el pasivo concursal no satisfecho con la masa activa, así como a los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados, al no establecer la LC limitación alguna en cuanto a su alcance. Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos. Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida. Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común. CUARTO.- En cuanto a la posibilidad de revocación del beneficio. Si se cumplen los requisitos previstos en el art. 178 bis 3, número 4º, como es el caso, resulta de aplicación el apartado 7 que regula la posible revocación del beneficio de exoneración si en los cinco años siguientes a la firmeza de esta resolución se constatase la existencia de nuevos ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados, que no sean bienes inembargables. La acción de revocación se deberá ejercitar dentro del plazo de cinco años a contar desde la resolución por la que se acuerda la exoneración, sea total o parcial-provisional. Estarán legitimados para el ejercicio de la acción de revocación todos los acreedores que hayan sido afectados por la exoneración. En atención a lo expuesto; DISPONGO.- Concluido el concurso de don Fernando, con DNI 22222222W y domicilio en Valencia, se acuerda la exoneración definitiva del pasivo concursal no satisfecho con la masa activa, así como de los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados. Los acreedores no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos, sin perjuicio de la posible revocación del beneficio de exoneración si en los cinco años siguientes a la firmeza de esta resolución se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados, que no sean bienes inembargables. Notifíquese la presente resolución a la concursada, a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso alguno. Así lo acuerda, manda y firma D.ª Monserrat Molina Pla, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de Valencia. Doy fe.